
¿Cuándo se le retiene ISR a un empleado con salario mínimo en México?
Pocos temas generan tanto desacuerdo entre colegas contadores como este. Basta con preguntar en cualquier grupo del gremio fiscal “¿se le retiene ISR a un trabajador de salario mínimo?” para recibir respuestas contradictorias, casi siempre seguidas de un “depende” que nadie termina de aterrizar con fundamento legal.
Este artículo no pretende cerrar el debate de forma autoritaria. Pretende exponer, con el texto de la ley, los criterios oficiales y la doctrina especializada en la mano, cuál es la postura técnica que mejor sustento tiene en cada uno de los escenarios más discutidos. El lector tiene todo el derecho de leer las fuentes, contrastarlas con su propio criterio profesional y llegar a conclusiones distintas. De eso se trata el ejercicio fiscal: de argumentar, no de imponer.
Vamos a revisar seis problemáticas concretas.
1. La regla general: ¿qué establece el artículo 96 de la LISR?
El punto de partida es el primer párrafo del artículo 96 de la Ley del ISR, que establece que no se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
Aquí nace la primera gran discusión. Una lectura apresurada del texto ha llevado a algunos contadores a sostener que la exención solo aplicaría si el trabajador recibió, literalmente, la cantidad correspondiente a un día de salario mínimo en todo el mes, es decir, la cantidad de $315.04 pesos mensuales en 2026, y no los 30 o 31 días que en la práctica conforman el salario mensual de cualquier trabajador.
Esta interpretación, aunque es gramaticalmente posible, convertiría al artículo 96 en una norma prácticamente inaplicable: resulta casi imposible que alguien reciba solo el equivalente a un día de salario mínimo en un mes completo de trabajo. Por eso la doctrina y la autoridad fiscal coinciden en que la expresión “un salario mínimo” debe leerse como nivel de ingreso mensual, no como una unidad aislada de un solo día.
El propio SAT, en su documento oficial de preguntas frecuentes sobre la región fronteriza norte, confirmó que los patrones están relevados de efectuar la retención del ISR correspondiente a los pagos que realicen a las personas físicas que en el mes perciban únicamente un salario mínimo general, con fundamento en el artículo 96 primer párrafo de la LISR. El mismo documento aclara que el artículo 96 no establece que se deba limitar el beneficio de no retener ISR a los ingresos percibidos de parte de un solo patrón, ni con motivo del área geográfica en que se pague.
A esto se suma el criterio de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), que ha señalado que retener el ISR a trabajadores con salario mínimo es indebido en todo caso.
Revistas especializadas en materia fiscal añaden una precisión conceptual importante: los trabajadores que perciben el salario mínimo no se encuentran exentos del pago de ISR, ya que el artículo 93 de la LISR no contempla al salario mínimo como ingreso exento; sin embargo, el artículo 96 impide a los patrones efectuarles la retención mensual correspondiente. Esta distinción no es exención del impuesto, sino relevación de la obligación de retener es la clave para entender el resto de los escenarios que veremos.
Reflexión: el salario mínimo mensual completo, sin importar que se componga de 30 o 31 días, está relevado de retención mensual de ISR conforme al artículo 96. La interpretación literalista que exige “un solo día” de percepción carece de aplicación práctica y contradice tanto el criterio del SAT como el de la PRODECON.
2. ¿Las horas extras obligan a retener ISR?
Aquí aparece uno de los argumentos más repetidos en el gremio: si el trabajador recibe horas extras, su ingreso del mes ya superó el salario mínimo, por lo que el patrón debería retener ISR sobre el total percibido.
El razonamiento parte de una confusión entre dos conceptos que la ley separa con cuidado: ingreso total e ingreso gravable. No son lo mismo, y la diferencia está precisamente en el artículo 93, fracción I de la LISR, que establece que no se pagará el impuesto por las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores.
La distribución que diseñó el legislador es la siguiente: cuando el trabajador percibe diariamente un salario mínimo y no excede el límite de horas extras permitido por semana, existe una exención del 100% del ISR sobre esas horas extras. Para los trabajadores que perciben más de un salario mínimo general, la exención es solo del 50%, con un tope equivalente a cinco salarios mínimos.
El límite legal de horas extras, según el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, es de tres horas diarias sin exceder de tres veces por semana es decir, nueve horas semanales, aunque conviene tener presente que la reforma laboral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2026 estableció un calendario gradual que amplía ese tope: nueve horas en 2026 y 2027, diez en 2028, once en 2029 y doce a partir de 2030.
Dentro de ese límite, las horas extras del trabajador de salario mínimo están completamente exentas. La ley no suma el salario base más las horas extras para generar una base gravable conjunta; las trata como regímenes fiscales independientes. Solo cuando se rebasa el límite semanal las horas que se pagan al triple nace una obligación de retención, y únicamente sobre ese excedente.
Reflexión: el solo hecho de que el trabajador reciba horas extras dentro del límite legal no genera obligación de retener ISR, porque el artículo 93, fracción I exenta expresamente ese concepto para los trabajadores de salario mínimo. La retención solo procede sobre las horas que excedan el tope semanal establecido en la legislación laboral.
3. El domingo trabajado y la prima dominical
Un argumento similar al anterior surge cuando el trabajador labora en domingo: si recibe la prima dominical, ¿ese ingreso adicional obliga a retener ISR sobre el total del mes?
El artículo 93, fracción XIV de la LISR resuelve la duda de forma directa: las primas dominicales están exentas hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.
La prima dominical equivale, conforme a la Ley Federal del Trabajo, al 25% del salario ordinario del día. Si el salario mínimo diario en 2026 es de $315.04, la prima dominical resultante es de $78.76 por cada domingo trabajado. Ese monto es notoriamente inferior al tope de exención de $315.04, por lo que en la práctica, para un trabajador de salario mínimo, la prima dominical completa queda exenta de ISR.
Es una conclusión que se sostiene en la simple aritmética del propio precepto: si el tope de exención es el equivalente a un salario mínimo diario completo, y la prima dominical mínima de ley es solo el 25% de ese salario, la exención siempre cubrirá el monto recibido, salvo que el patrón pacte una prima dominical superior al mínimo legal y el excedente sí rebase ese tope.
Reflexión: la prima dominical de un trabajador de salario mínimo, pagada conforme al mínimo de ley, no genera retención de ISR bajo ningún escenario razonable, porque el tope de exención del artículo 93, fracción XIV siempre será superior al monto efectivamente percibido por este concepto.
4. El aguinaldo: el debate entre el texto de la ley y el criterio del SAT
Este es, probablemente, el punto donde existe la controversia técnica más genuina de todo el tema, y conviene exponerla con honestidad porque aquí sí hay dos posturas con sustento legal distinto.
El artículo 93, fracción XIV de la LISR establece que las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones durante un año de calendario estarán exentas hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días.
El trabajador de salario mínimo tiene derecho, conforme al artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, a un aguinaldo mínimo de 15 días de salario. Con el salario mínimo general de 2026 ($315.04 diarios), ese aguinaldo mínimo equivale a $4,725.60.
Aquí surge la divergencia: el texto literal del artículo 93, fracción XIV dice “salario mínimo general… elevado a 30 días”, lo que en 2026 da un tope de exención de $9,451.20 (30 × $315.04). Sin embargo, el criterio administrativo vigente que aplica el SAT desde 2017 sustituye esa referencia por la UMA, lo que arroja un tope de exención de apenas $3,519.30 (30 × $117.31 de UMA diaria en 2026).
La diferencia entre ambos criterios es de casi $6,000 pesos, y tiene una consecuencia práctica relevante: bajo el criterio del texto literal de la ley, el aguinaldo mínimo de un trabajador de salario mínimo ($4,725.60) queda completamente exento. Bajo el criterio UMA que aplica el SAT, ese mismo aguinaldo superaría el tope de exención por $1,206.30, generando una base gravable sobre la que en teoría correspondería calcular ISR.
Revistas especializadas respaldan la importancia de aplicar el texto literal señalando que el artículo 93, fracción XIV de la LISR que ordena de manera específica cuánto es lo exento por dicho concepto, en concordancia con el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, que establece que las disposiciones fiscales deben aplicarse de manera estricta.
Reflexión: consideramos que el criterio jurídicamente más defendible es el que se apega al texto literal del artículo 93, fracción XIV salario mínimo, no UMA, en virtud del principio de aplicación estricta de las normas fiscales que exige el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación. Bajo esa lectura, el aguinaldo mínimo de ley de un trabajador de salario mínimo queda exento en su totalidad. Reconocemos, sin embargo, que el criterio operativo que aplican el SAT y la mayoría de los sistemas de nómina es el de la UMA, por lo que cada profesional deberá valorar el nivel de riesgo que está dispuesto a asumir frente a una eventual revisión, y documentar con claridad el criterio elegido.
5. El ajuste anual: la laguna que la ley no resuelve del todo
El escenario más técnico de todos, y el que mejor ilustra por qué este tema sigue generando dudas legítimas incluso entre especialistas con años de experiencia.
El artículo 97 de la LISR obliga a los patrones a calcular el impuesto anual de cada uno de sus trabajadores el llamado ajuste anual salvo ciertas excepciones expresamente previstas (trabajadores que iniciaron labores después del 1 de enero del ejercicio, que dejaron de prestar servicios antes del 1 de diciembre, que obtuvieron ingresos superiores a $400,000, o que comunicaron por escrito que presentarán su propia declaración anual).
La pregunta que muchos contadores se hacen cada diciembre es: si durante todo el año no hubo retención mensual de ISR a un trabajador de salario mínimo, ¿tiene sentido hacerle el ajuste anual?
Si a los empleados de salario mínimo no se les efectúan las retenciones mensuales de ISR, no tiene caso que sus patrones les realicen el cálculo del ajuste anual, pues no tienen la obligación de pagar el impuesto al fisco. El ajuste anual, en esencia, es un mecanismo de corrección sobre retenciones ya efectuadas; si no hubo retenciones que corregir, el ajuste no tiene materia sobre la cual operar.
Pero aquí está el matiz que conviene no perder de vista: la misma fuente aclara que el hecho de que los trabajadores con salario mínimo no estén sujetos a retención mensual no significa que estén exentos del impuesto, debido a que el artículo 93, fracción I de la LISR únicamente contempla como exentas las prestaciones distintas del salario, no el salario mínimo en sí mismo como concepto. Es decir: hay una diferencia entre “no estar exento del impuesto” y “no tener mecanismo legal para que el patrón lo retenga mensualmente”.
Esto deja una zona gris real: si durante el año el trabajador recibió conceptos parcialmente gravables, por ejemplo, un aguinaldo que bajo el criterio UMA rebasó el tope exento, u horas extras que excedieron el límite semanal, ese remanente gravado sí podría dar lugar a un ISR a cargo en el ajuste anual, aun cuando nunca hubo retención mensual sobre el salario base.
Reflexión: cuando el trabajador de salario mínimo no percibió, durante el ejercicio, ningún concepto que excediera los topes de exención revisados en este artículo no existe materia sobre la cual practicar el ajuste anual, siguiendo el criterio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal: sin retenciones mensuales que ajustar, no hay ajuste que practicar. Distinto es el caso si en algún mes del año hubo un excedente gravable por ejemplo, en el aguinaldo de diciembre bajo el criterio UMA, o en horas extras que rebasaron el límite legal; en ese supuesto, sí recomendamos evaluar si corresponde un cálculo de ajuste anual sobre ese remanente específico, documentando puntualmente el origen del ingreso gravado.
6. Pluriempleo: el trabajador con dos o más patrones, cada uno pagando salario mínimo
Hay un escenario que la mayoría de los análisis sobre este tema pasan por alto, y que merece una sección propia: ¿qué sucede cuando un trabajador presta servicios simultáneamente a dos o más patrones, y cada uno de ellos, de forma individual, le paga únicamente el salario mínimo? Cada patrón, evaluado de manera aislada, cumple el supuesto del artículo 96. Pero la realidad económica del trabajador es que, sumando ambos empleos, su ingreso mensual real ya rebasó con creces un salario mínimo. ¿Quién tiene entonces la obligación de retener, si es que alguien la tiene?
La respuesta no es una interpretación doctrinal aislada: es un criterio textual del propio SAT, contenido en su documento oficial de preguntas frecuentes sobre la no retención de ISR por salario mínimo. El criterio establece que el artículo 96, primer párrafo de la Ley del ISR no establece que se deba limitar el beneficio de no retener el ISR a los ingresos percibidos de parte de un solo patrón al pagar el sueldo, ni con motivo del área geográfica en que se pague.
El SAT incluso resolvió un caso aún más extremo en ese mismo documento: un trabajador que presta servicios a tres patrones de forma simultánea, dos de ellos ubicados en municipios de la Zona Libre de la Frontera Norte y el tercero en zona geográfica general, percibiendo de cada uno únicamente un salario mínimo correspondiente a su respectiva zona. La autoridad confirmó que cada uno de los tres patrones continúa relevado de hacer la retención del ISR, en virtud de que el artículo 96 no limita ese beneficio a un solo patrón ni en razón del área geográfica en que se pague el salario.
Esto no significa que el ingreso real del trabajador desaparezca para efectos fiscales. La propia autoridad lo aclara en el mismo criterio: el trabajador que haya tenido dos o más patrones de manera simultánea y que no le hubieran efectuado retenciones, deberá presentar su declaración anual acumulando todos sus ingresos, conforme a lo previsto en el inciso c) de la fracción III del artículo 98 de la Ley del ISR, y en su caso, pagar el impuesto que corresponda. Ese precepto establece, precisamente, que los trabajadores están obligados a presentar declaración anual cuando hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.
La lógica detrás de este diseño no es una laguna accidental, sino una solución deliberada y coherente con la estructura de la ley. A nivel del patrón, la obligación de retener se evalúa mes a mes y únicamente respecto de lo que ese patrón paga: ningún empleador tiene forma legal ni práctica de conocer ni fiscalizar los ingresos que su trabajador obtiene de otros empleos, por lo que exigirle esa verificación sería materialmente inviable. A nivel del trabajador, en cambio, quien sí tiene visibilidad completa de su situación es él mismo, y por eso la ley le traslada directamente, a través del artículo 98, la obligación de acumular todos sus ingresos del ejercicio y declarar el impuesto que en su caso corresponda sobre el total.
Este mecanismo conecta de forma natural con lo que revisamos en el punto anterior sobre el ajuste anual: el ajuste que practica el patrón conforme al artículo 97 y la declaración anual que presenta directamente el trabajador conforme al artículo 98 son instrumentos distintos, pensados para situaciones distintas. Cuando existe pluriempleo simultáneo, es precisamente el artículo 98, fracción III, inciso c), el que activa la obligación del propio trabajador de declarar, desplazando la lógica del ajuste anual a cargo del patrón.
Reflexión: cada patrón debe evaluar el supuesto de no retención del artículo 96 únicamente respecto de los ingresos que él mismo paga, sin obligación de indagar sobre otros empleos del trabajador, conforme al criterio expreso del SAT. Sin embargo, como profesionales responsables, recomendamos ampliamente que el contador o el patrón informe a estos trabajadores especialmente cuando se tenga conocimiento de que prestan servicios a más de un empleador sobre su obligación de presentar declaración anual acumulando todos sus ingresos, conforme al artículo 98, fracción III, inciso c) de la LISR. Omitir esa orientación puede dejar al trabajador expuesto a un incumplimiento del que probablemente ni siquiera tiene conocimiento.
Resumen integral de los escenarios sobre el salario mínimo

Conclusión: una tesis, no una sentencia
A lo largo de este artículo hemos sostenido una tesis central: el hecho de que un trabajador de salario mínimo reciba prestaciones adicionales horas extras, prima dominical, aguinaldo no genera de forma automática la obligación de retener ISR, porque cada uno de esos conceptos tiene su propio régimen de exención en el artículo 93 de la LISR, independiente del salario base. Solo cuando un concepto específico excede su tope particular de exención nace la obligación de retener, y exclusivamente sobre ese excedente, no sobre el ingreso total del trabajador.
Esta tesis tiene respaldo en el texto expreso de los artículos 93, 96 y 98 de la LISR, en los criterios oficiales del SAT y la PRODECON, y en la doctrina de revistas especializadas. Reconocemos abiertamente que existen al menos dos puntos donde la discusión sigue abierta de forma legítima: el criterio aplicable para el tope de exención del aguinaldo (salario mínimo versus UMA) y el alcance exacto del ajuste anual cuando hubo ingresos parcialmente gravados durante el ejercicio. El caso del pluriempleo, en cambio, demuestra que no toda aparente laguna lo es realmente: el propio SAT ya resolvió ese escenario de forma expresa, trasladando al trabajador vía declaración anual la responsabilidad de acumular sus ingresos cuando estos provienen de más de un patrón.
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Fuentes consultadas
- Ley del Impuesto Sobre la Renta, artículos 93, 96, 97 y 98
- Ley Federal del Trabajo, artículos 66, 67, 71 y 87
- Código Fiscal de la Federación, artículo 5°
- Servicio de Administración Tributaria, Preguntas Frecuentes sobre la No Retención de ISR por Salario Mínimo (incluye criterio de pluriempleo, Art. 98 Fracc. III inciso c) LISR)
- Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON)
- IDC Online diversas publicaciones 2024-2026
- Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE)
- Decreto de reforma a la Ley Federal del Trabajo en materia de jornada laboral, DOF 1 de mayo de 2026